Jurisdiccion contencioso-administrativa (II): El marco constitucional

La C.E menciona expresamente a la jurisdicción contenciosa en el art. 153, (lo cual, por cierto, supone una «reserva constitucional» de la existencia de esta jurisdicción: La Ley Orgánica del Poder Judicial no podrá suprimirla) de manera que a ella necesariamente, ha de llevarse el control de la actividad de las administraciones públicas sujetas a derecho publico, es decir, cuando actúan potestades administrativas ( vid. STC 224/93, Fundamento jurídico 4)

Pero, por otra parte, el art.  106  C-E. generaliza el control judicial de la actuación administrativa sin que, por tanto, puedan existir actuaciones administrativas no sujetas a control judicial. De ahí que no sólo deban entenderse derogadas todas las posibles exenciones materiales preexistentes, sino también considerarse inconstitucionales cuantas exenciones  pretenda el Legislador introducir en el futuro –STC 31/2000.

Por otra parte, la jurisdicción contenciosa debe articularse de modo que dé satisfacción al contenido del derecho a  la tutela judicial efectiva ( art. 24 C.E: acceso a la jurisdicción, interpretación más favorable de las leyes procesales, derechos a la asistencia jurídica gratuita, contradicción, congruencia, motivación de la sentencia, ejecución de sentencias, tutela cautelar…  en fin, todo el contenido que el TC ha localizado en el al art. 24 C.E )

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