CASOS

I. Vía administrativa previa

En este enlace existe una pequeña discusión sobre la vía administrativa previa. Lea las intervenciones y seleccione la que, a su juicio, es la interpretación más correcta. Escriba un post describiendo esa solución, en este blog.

La cuestión inicial es: Ante una resolución (acto expreso) que no agota la vía administrativa y a la que se puede recurrir mediante recurso de alzada. ¿cuales son las consecuencias de no realizar ninguna actuación en vía administrativa?. Indiquen los artículos que citan las consecuencias. Facilita no?

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Caso nº 1

El 11 de julio de 2000, se dictó Acuerdo por la Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Mallorca, aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Calviá.El anterior acuerdo fue publicado en el BOIB (Boletin Oficial Islas Baleares) de fecha 18.07.2000, sin indicación de los recursos admisibles contra el mismo.En fecha 27.07.2000 se publicó en el BOIB anuncio en el que se publicaba de nuevo el acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del PGOU, esta vez con expresa indicación de que el mismo no agotaba la vía administrativa y que podía interponerse recurso administrativo ante el Pleno.

El dia 15.09.2000 se presenta ante la jurisdicción contenciosa, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11.07.2000, aprobando definitivamente el PGOU.En fecha 20.09.2000 el Sr. A. presenta escrito ante el Consell Insular de Mallorca, solicitando que: 1°) «se emita certificación acreditativa del silencio producido» al no haberse contestado expresamente las alegaciones formuladas en escrito presentado el 23.02.2000;2°) que se le notifique expresamente el acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del PGOU de Calviá.

Ambas solicitudes son denegadas

El dia 21.11.2000 y por medio de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa, se presente recurso de alzada contra acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del PGOU de Calviá «que me ha sido notificado en fecha 24 de octubre de 2000»; y frente a la desestimación de la solicitud formulada por el Sr. Alfonso el 23.02.2000 a la Comisión Insular de Urbanismo.

Finalmente, el dia 26.03.2001 se presenta escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del anterior recurso de alzada.La demanda pretenderá la anulación del acuerdo de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General Ordenación Urbana.

Se le pide:

Lea atentamente la descripción temporal de hechos y concluya si el recurso contencioso es admisible.

Objetivos  evaluables : Comprensión de la descripción fáctica y los problemas jurídicos implicados

Solución ofrecida a la vista de los textos legales aplicables

II. Jurisdiccion contencioso-administrativa

Caso nº 2  Ámbito de la Jurisdicción contenciosa. La LO 1/2010 modifica el Art. 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA); el Art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial (LOPJ); y la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a la que añade la disposición adicional 5ª.atribuyen al Tribunal Constitucional el conocimiento en exclusiva de los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales Fiscales (NFF) de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa; y excluyen de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los recursos que se interpongan contra ellas. Además, los cambios se complementan con una nueva redacción del artículo 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), que completa en el ámbito no orgánico, la reserva en exclusiva al Tribunal Constitucional del enjuiciamiento de las NFF.

A la vista de los previsto en el art. 106 C.E en conexión con el art. 24 de la misma, Informe por escrito cobre la constitucionalidad de la citada modificación normativa («Blindaje del Concierto Vasco»).Puede partir de esta nota de L.  DIEZ PICAZO

Caso nº 2 bis

A consecuencia de un dolor persistente, D. AJF es sometido, tras su ingreso a través del servicio de urgencia de un hospital de la red del SACYL, a una colonocospia. Practicada ésta y otras  pruebas y tras no observar  motivo de ingreso, es dado de alta, al apreciar que la patología presente no revestía importancia alguna.

Posteriormente, a lo largo de las cuarenta y ocho horas siguientes, debe ser de nuevo ingresado aquejado de un fortísimo dolor abdominal. El servicio correspondiente aprecia, «perforación del sigma» y es sometido a una operación de urgencia a fin de evitar un grave e inminente riesgo vital.

Teniendo en cuenta que el paciente había sido tratado en anteriores ocasiones en dicho centro hospitalario, se le pide informe sobre la posibilidad de reclamar responsabilidad al SACYL por los padecimientos físicos y morales  que sufrió el enfermo, dado que hubo de permanecer ingresado tras la operación un largo periodo de tiempo y durante al menos cuatro días se temió seriamente por su vida.

La secuencia temporal de hechos es la siguiente:

Primer Ingreso de urgencia y práctica de la colonospia, 1 abril 2007.

Alta final tras la intervención 15 de abril 2006

El 30 de septiembre de 2008 presento un escrito en vía administrativa, solicitando reclamación por responsabilidad administrativa. Tal reclamación no ha sido contestada a fecha de hoy (abril 2009).

Se le pide.
a) Informe, argumentalmente si en el momento presente es posible proseguir con la reclamación  por responsabilidad (deberá tener en cuenta, por tanto, la doctrina jurisprudencial en la interpretación de la Ley de la Jurisdicción en materia de silencio administrativo negativo)

b) En el mismo informe, describa qué actuaciones deben realizarse, judicial o administrativamente, para proseguir dicha reclamación.

c) En el supuesto que se reclamen por daños morales 30.000 Euros, qué órganos jurisdiccional sería el competente

d) Redacte el escrito que iniciaría la actuación jurisdiccional.

Objetivos evaluables:

1-Búsqueda de jurisprudencia reciente sobre plazo para interponer el recurso contencioso ante el silencia administrativo y comprensión de su doctrina

2- Redacción correcta del escrito procesal que se solicita

Caso num. 3

El Real Decreto 45/2007, de 19 de enero modificó el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Un abogado en ejercicio, consideró que tal modificación era contraria  a derecho, por afectar, sin cobertura legal suficiente, al ejercicio de la función de asesoramiento que corresponde profesionalmente a los abogados. Si interpone recurso contencioso-administrativo:

-¿Ante qué órgano jurisdiccional deberá realizarlo?

-¿De qué depende, a su juicio, que el recurso sea admisible ?

-¿Qué contenido tiene la noción de interés legítimo al que se refiere el art. 19 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa? ¿incluye el interés profesional? .

A la vista de la STS de 10 de marzo de 2009,  (numero de recurso 106/2007) no es difícil contestar a esas cuestiones.

Un paso ulterior. El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid, pretende realizar igual impugnación de dicho real Decreto. Por una parte, con carácter general, pues no se le dio audiencia en el procedimiento de elaboración. Por otra parte, por que considera que ciertos preceptos son contrarios a derecho de manera objetiva. Finalmente, por que considera que otros preceptos, además de ser  contrarios a derechos, podrían afectar al ejercicio de sus competencias profesionales.

-¿En qué medida y con relación a qué pretensiones podrá considerarse admisible el recurso?

A la vista de la STS  de 10 de marzo de 2009 ( Nº de Recurso: 64/2007) Podrá establecer la doctrina correcta sobre la «legitimación» parcial y la admisión parcial.

Por otra parte, en sentencia de la misma fecha (10 marzo de 2009) se resuelve el recurso numero 87/2007) interpuesto contra el mismo Real Decreto por la Asociación de registradores «BIENVENIDO OLIVER», en el que se impugnan diferentes preceptos. La defensa de la Administración alega la falta de legitimación en relación con determinados preceptos  de aquel. El TS había establecido en la STS 31 de enero de 2001, al admitir la legitimación del Colegio de Notarios para impugnar ciertas modificaciones del Reglamento Hipotecario (que defina las funciones de los Registradores) argumentando  que «el título público, cuya redacción corresponde a los notarios, y la inscripción son los elementos sobre los que descansa en nuestro sistema la eficacia frente a terceros de los negocios jurídicos, de forma tal que el binomio título-inscripción se torna indisoluble porque el título tiene vocación de ser inscrito para desarrollar su eficacia hasta sus últimas consecuencias y la inscripción tiene como presupuesto necesario la preexistencia del título, de manera que todo lo que afecte a la registración del título afecta también a la función notarial en cuanto a su cometido de redactar los únicos títulos que, junto con los judiciales y administrativos, acceden al Registro de la Propiedad y despliegan con ello sus máximos efectos «.

A la vista de esta doctrina :

-¿Pueden estimarse legitimada dicha Asociación para impugnar los articulos del Reglamento Notarial que afecten a las funciones de los Registradores?

Finalmente, en Sentencia de la misma fecha se resuelve el recurso 67/2007planteado por las Asociaciones Foro Notarial y Libre Asociación de Notarios «Joaquín Costa»..

-¿Cree que, en este caso, existirán problemas de legitimación?.

La correcta realización de la práctica exige la lectura atenta de las Sentencias citadas que pueden localizarse en el Portal del Tribunal Supremo (CENDOJ) respondiendo a estos identificadores del Cendoj. 28079130062009100167; 28079130062009100164; 28079130062009100166; y 28079130062009100163.

Y, a su vista, tras responder a las anteriores cuestiones, concretar por escrito,  (que será entregado al profesor) los requisitos que impone el concepto de «interés legitimo», entendido como interés legitimo profesional,  para que un recurrente pueda considerarse legitimado en un concreto proceso contencioso-administrativo.

Caso num 4.

Los Hechos (parte): Un operador de Televisión Digital de Acceso Condicional (Sogecable), presento, ante el Consejo de Ministros solicitud de reconocimiento del responsabilidad del Estado por Acto Legislativo, a consecuencia de la aprobación  del Real Decreto-Ley 1/1997 y de la  Ley 17/1997.Ambas normas regulaban una serie de  medidas (creación del Registro administrativo de Operadores de Servicios de Acceso Condicional y establecimiento de la obligatoriedad de la inscripción en el mismo; exigencia de que exista una «previa certificación» para la comercialización de los equipos  y necesidad de previo acuerdo entre «los distintos operadores» para el acceso al Registro de los operadores que utilizaran el sistema de descodificación Simulcrypt)  que, a su juicio, implicaban una violación caracterizada de los arts. 30 y 59 del Tratado CEE y de las Directivas 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo de 1983 y 95/47, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995. La Comisión Europea había abierto procedimiento de infracción contra el Reino de España, a consecuencia de la adopción de estas medidas legislativas. El Consejo de Estado, informando dicha solicitud (Dictamen 3399/1998) se pronuncia por la desestimación, y así se acuerda por el Consejo de Ministros. La mercantil recurre ante el TS que dicta Sentencia de 12 de junio de 2003, condenando al Estado a satisfacer, en concepto de responsabilidad por infracción de derecho comunitario, la suma de 26.445.280 Euros.

Desarrollo .

Se le pide

A)Que examine y exponga por escrito, el desarrollo completo de los hechos (también los omitidos). A este respecto debe tener en cuenta (y localizar los oportunos pronunciamientos) que las normas con rango de Ley citadas fueron objeto de recursos de constitucionalidad desestimados (localice la STC). Por otra parte, ha de tener presente que las normas de desarrollo reglamentario fueron objeto de recursos ante el Tribunal Supremo. Uno de ellos, desestimado y otro (el presentado por Sogecable contra el Real Decreto RD 136/1997 ) es estimado en   la STS de 10 de diciembre de 2002 (localice y vea su texto).Este último recurso da lugar a la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cuestión prejudicial). Localice la Sentencia de 22 de enero de 2002 (asunto C-390/99, Canal Satelite Digital)

B)A la vista de los argumentos que resume Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2003, resuma los requisitos para que un Estado Miembro incurra en responsabilidad por incumplimiento del derecho comunitario.

Objetivo evaluable : Capacidad para reunir y sistematizar información dispersa (A) así como la habilidad extraer y presentar la información relevante (B)

En MATERIALES existen documentos de apoyo

Objetivo evaluable : Capacidad para reunir y sistematizar información dispersa (A) así como la habilidad extraer y presentar la información relevante (B)

En MATERIALES existen documentos de apoyo

Caso num. 5

Hechos. La Comisión de Urbanismo de Barcelona, adoptó acuerdo de fecha 15 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues. En dicha Revisión, la finca de una entidad denominada INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A. fue calificada bajo la clave 7 b E M, correspondiente a equipamientos privados de carácter educativo- cultural.Con anterioridad a la revisión, dicha finca estaba calificada como residencial, por lo que lo que ahora se produce una reducción del aprovechamiento.

Solicitada indemnización por dicha restricción, es denegada, y contra el acuerdo denegatorio se presenta recurso contencioso-administrativo que es desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 6 de abril de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 2217/1999, con el argumento de que:

«para hacerse acreedor al derecho de indemnización se requiere la conjunción de dos requisitos: que se trate de una auténtica vinculación o limitación singular y que la misma provoque una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de distribución equitativa. Siendo patente la no adquisición del derecho consolidado por la demandada que se constituyó por escritura de 26 de abril de 1973, adquiriendo la finca por escritura de 21 de septiembre del mismo año -donde se hace constar que la finca se haya comprendida en el proyecto de Plan parcial, cuya aprobación inicial fue de fecha 30 de junio de 1972-, otorgando escritura de obra nueva el 30 de octubre de 1974 de un local social con dos bloques de gran amplitud como aparece en la inscripción registral, y diversas instalaciones deportivas, y cuya apreciación visual que resulta del reportaje efectuado por el perito, lleva al convencimiento de la decidida voluntad de permanencia, en cuanto al uso, que efectivamente permaneció en cuanto al uso, que efectivamente permaneció inalterado aún cuando ya en 1982 podría haber solicitado licencia de edificación, sobrepasando con exceso los plazos establecidos en el artículo 223 del Decret Legislatiu 1/90 con el exceso congruente al deducible, por sus actos propósito de destinar la finca de manera permanente al uso al que la adscribió desde el principio. Sin que pueda ampararse en la sujeción a una vinculación singular o limitación, al no haberse producido tal, por cuanto el Acuerdo de 15 de octubre de 1997 llevó a efecto una verdadera revisión del Plan General, al adoptar un nuevo criterio respecto a la estructura general y orgánica, como resulta del hecho de extensión de su contenido, que se hace patente en la diversidad e intensidad de los aspectos alegados por el Ayuntamiento en el curso de su elaboración y aceptados en el citado Acuerdo de aprobación, sin que la determinación sobre la finca de la demandante se muestre como una excepción a los nuevos criterios y sí como una materialización de los mismos a fin de crear áreas deportivas públicas en función de la previsión de crecimiento demográfico

La INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A estima que , puesto que antes de la revisión la finca de la formaba parte de una urbanización (cuyos costes de ejecución del correspondiente Plan Parcial le habían sido repercutidos) y contaba con un uso residencial («clave31-Zona de edificación aislada), y a consecuencia de dicha revisión, este uso desaparecía, -y solo respecto de la finca del recurrente y no otras parcelas colindantes-, existe un supuesto en los que procede legalmente la indemnización, frente a las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Recurrida en Casación dicha Sentencia, y teniendo presente la doctrina de las SSTS de 15 de noviembre de 1995, 16 de febrero de 1998 y 21 de junio de 2001, conteste por escrito:

a) ¿Cuales son los supuestos de indemnización a consecuencia de las determinaciones del planeamiento urbanístico?

b) ¿Cuáles son los requisitos que exige la jurisprudencia para cada uno de los supuestos?

c) En concreto, en caso de «vinculación singular no susceptible de equidistribución» ¿Cuáles son esos requisitos?

d) ¿Se aplican correctamente estos requisitos en la STS de 24 de septiembre de 2008 (CENDOJ 28079130052008100605, QUE RESUELVE EL SUPUESTO PLANTEADO?

Objetivo evaluable: Comprensión de la doctrina jurisprudencial y habilidad para entrelazar diferentes pronunciamientos y formular un resumen sistemático de doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de un texto legal.

Caso num. 6

Comentario Jurisprudencial.Urbanismo.Planeamiento

Hechos.

En ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras, aprobado definitivamente con fecha 10 de febrero de 1984, se adoptaron diferentes actos. Entre ellos, la aprobación de un Plan parcial de un sector (Plan Parcial SB-1) y la modificación puntual del planeamiento parcial existente en otro sector (Plan Parcial del Sector «Acebuchal Bajo, Polígono de actuación 4»). El Plan General fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.991

Así mismo el citado Ayuntamiento adopta, en ejecución de dicho PGOU, acuerdo el 19 de abril de 1999 aprobando el expediente expropiatorio referido a la finca registral 13.793 de la UE SG-1.5 de San García y el 22 de febrero el Pleno procede a la aprobación definitiva de la «propuesta de nueva delimitación de la unidad de ejecución SG-1.5 de San García».Ambos acuerdos afectan particularmente a la mercantil «San Sergio», que interpone recurso contencioso ante el TSJ Andalucia (Sala de Sevilla) que dicta Sentencia de 16 de abril de 2003 (recurso contencioso-administrativo 457/99, acumulado 640/99) estimando la pretensión de nulidad de los acuerdos de 19 de abril y 22 de febrero de 1999.Previamente. con fecha 11 de julio de 2001, se había adoptado acuerdo de aprobación definitiva de un nuevo PGOU en cuyas determinaciones pueden tener cobertura los citados acuerdos.

Desarrollo

A la vista de esta descripción sucinta de los hechos, y de las Sentencias del TSJ Andalucía de dos de mayo de 1.997 (recursos acumulados 1200/93; 1074/93 y 2386/94) y 12 de marzo de 2.003 así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009 (Id Cendoj: 28079130052009100124) , realice un comentario de ésta última, respondiendo a las siguientes cuestiones:

A) ¿Puede un planeamiento posterior convalidar decisiones en ejecución de un previo plan que ha sido anulado?

B) La STS de 30 de marzo de 2009 , al dar lugar al recuso de casación presentado por el Ayuntamiento de Almeria, casando y anulando la S TSJ (Andalucía) de 16 de abril de 2003, ¿establece una doctrina diferente a la de la sentencia casada y anulada, dando la razón a las argumentaciones del Ayuntamiento en el sentido de que el planeamiento posterior convalida los acuerdos adoptados en ejecución de un plan anulado? ¿Por qué aparece, entonces, otra solución sobre el fondo en la misma sentencia de casación?. (vea art. 95 de la Ley 29/2998 de la Jurisdicción contencioso-administrativa)

 

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