Dcho. Administrativo I

Estas entradas han sido importadas del Blog «Guia Derecho Administrativo»:

Primeros pasos en Derecho Administrativo (Curso cero)

Un blog docente puede ser una experiencia nueva para los alumnos:Les prometo que, en mi caso, también lo es para el profesor….Intentaremos, por tanto utilizar la inmediatez y continuidad de este canal de comunicación para dar a conocer algunos comentarios (que no tiene por qué ser sólo los del profesor) y para poner a disposición de los alumnos algunos materiales que puedan orientar su tarea diaria.Por tanto me propongo subir al blog la tarea quincenal y algunos materiales para seguirla.Y como la primera quincena se dedica a lo que puede llamarse “Curso Cero”, vamos con ello.

“Una crisis sanitaria, resultado de la introducción en España de tomates tratados con un insecticida cancerígeno provoca hospitalizaciones masivas y gran alarma social.Hay que reaccionar, hacer algo… De inmediato, se trata de localizar, gracias a los controles aduaneros, las partidas de que se trata, su ulterior comercialización, se alerta a los afectados, los Ayuntamientos comienzan las inspecciones, El Ministerio de Sanidad establece procedimientos para su recogida, se obliga a ciertas grandes superficies a cesar la comercialización de todos los productos hortofruticolas que hubieran podido estar en contacto con los productos cancerígenos… se reúne el Congreso para debatir la actuación publica después de varias muertes… Finalmente, por que se aprecian indicios de delito la Audiencia Nacional inicia un pleito penal contra los importadores…

Pasados varios años, a fin de compensar a los damnificados,se dicta una Ley reconociendo ciertas pensiones…”

(…) (…)

Bien: De todas estas actuaciones públicas, lo que hemos de retener inicialmente, es que el Estado, los poderes públicos, han actuado. Pero a nosotros nos interesa esa actuación inicial en la que aparece actuando un conjunto de organismos que no son el poder judicial, ni son el poder legislativo: Ordenando detener la comercialización, requisando mercancías, imponiendo cierres cautelares, inspeccionando, atendiendo a los que han sufrido las consecuencias, deteniendo a los transportistas que trasladaban las mercancías…Esa actuación la realiza un conjunto de sujetos que llamamos “Administraciones Publicas” ,que son inequívocos Poderes Públicos (disponen de potestades que no están al alcance de los sujetos privados:ordenar el cierre de un local, detener e inmovilizar mercancías…) Y, por otra parte, esas Administraciones pertenecen a diferentes Entes Públicos (el Ministerio de Sanidad , al Estado Central, la Consejería correspondiente a la Comunidad Autónoma, los servicios de sanidad e inspección pueden pertenecer al Municipio…).

Primer problema, pues, conocer la organización territorial del Estado,l os diferentes Entes Públicos Territoriales en que se organiza ese sujeto de Derecho Internacional que ocupa un asiento en Naciones Unidas y que puede denominarse “Reino de España”. Cada uno de esos entes dispondrá de un aparato que llamamos “Administración Publica” (ya sea administración del Estado, de la Comunidad Autónoma o del Municipio. Posteriormente, veremos que en el derecho continental ese “aparato publico” constituye un “poder publico” autónomo, subordinado, dotado de personalidad jurídica y de potestades, que actúa (aunque no exclusivamente) sujeto a un derecho diferente del privado: El Derecho Administrativo

Tema 2. Dcho. Adminitrativo.Caracteristicas

Octubre 23, 2007

En la exposición del tema se debería haber comenzado por describir los orígenes históricos de esta rama jurídica y su evolución. Sobre este punto, baste recordar, de nuevo, que el derecho administrativo es fruto de la Revolución Francesa, más en concreto, de la “desconfianza” de los revolucionarios hacia la obra de los poderes jurisdiccionales del Antiguo Régimen en Francia, de manera que , a la exención del Poder Ejecutivo frente al Poder Judicial común, siguió… la afirmación de que los agentes del aquel Poder, actuaban sujetos a otro derecho diferente del derecho común. Junto con este dato, históricamente constatable, el derecho administrativo se nutrió de “prerrogativas” que el antiguo derecho había reconocido al poder (al monarca absoluto), pero ahora reformulados bajo la idea del principio de legalidad y el control de la actuación de la administración por el nuevo orden de “tribunales” que irán surgiendo, integrados en el propio Poder Ejecutivo.

Como Acta de nacimiento de estas ideas, suele citarse el Arret Blanco del Tribunal de Conflictos francés (8 de febrero de 1873) que afirmará que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por los empleados públicos “no puede regularse por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular…(…) Esta responsabilidad ( del Estado) ni es general ni absoluta, tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado y los derechos par particulares“.

Ese derecho evoluciona gracias a la jurisprudencia de la jurisdicción administrativa (Conseil d´Etat) hasta ganar autonomía plena frente al derecho común. Por eso hoy puede caracterizarse el derecho administrativo como “parte del derecho publico interno -teniendo en cuenta que el carácter “público” resulta del destino de la norma- que regula, con carácter de derecho estatutario y ordenamiento común, la organización y la actividad de las Administraciones Publicas en cuanto personas jurídico públicas“. Se examinaron, a continuación, esas características, singularmente, su carácter estatutario ( es decir, el derecho propio de una clase de personas) y su carácter de derecho común ( no “especial”, frente al derecho común, capaz de autointegrar sus lagunas antes de acudir al derecho común),así como las implicaciones de esa noción, partiendo de la existencia de tres tipos de normas: las que contemplan la presencia de una administración relacionándose consigo misma (normas de autoorganización) las que se destinan a ser aplicadas necesariamente por una administración (normas de acción) y las que presuponen la presencia de una Administración como garante de la aplicación de la norma, aunque aparentemente tenga como destinatarios sujetos privados ).

Finalmente, se ha caracterizado este derecho por su finalidad ( equilibrio potestad-garantía, es decir, el equilibrio entre los intereses generales y los interese privados concurrentes), su carcter armonizador y por el contenido de sus normas (que no responden, mayoritariamente, al esquema jurídico privado de establecer “derechos” subjetivos y “obligaciones” consiguientes, sino que tutelan “intereses generales”, lo que hace necesario buscar, históricamente, mecanismos de tutela judicial de la legalidad en aquella parte en que no se reconocen derechos para dar efectividad (exigibilidad judicial) al principio de legalidad y la cláusula de Estado de Derecho.

Siendo el derecho propio de la Administracion, no es, sin embargo el único derecho que se aplica a esta por lo que hay que examinar, y así se ha tratdo en clase, el problema de los limites de aplicacion de este derecho desde el punto de vista objetivo: ¿Cuando la accion administrativa esta regulada por el derecho administrativo y cuando es de aplicación el derecho comun?

Tema 1: Bases Constitucionales

Octubre 12, 2007

Presupuesto jurídico: La afirmacion del Estado de Derecho Como no podía ser menos, a la altura de finales de los años setenta del pasado siglo, la vigente Constitucion Española afirma que “España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho…” (art. 1), recogiendo así el presupuesto jurídico de la Administración Publica moderna.La afirmación implica muchas cosa, fundamentalmente, la idea de que el Poder actua vinculado al Derecho, se trata de un ” gobierno por leyes, no por los hombres“.En el Antiguo Régimen, existian normas propias del poder público, pero no puede dcirse que “vinculasen” al poder, por que (esto es o propio del absolutismo ) el monarca estaba “legibus absolutus”, desligado de las leyes: Lo que ordena por via general, podia exceptuarlo por via singular, por ser siempre la fuente de poder la misma : La voluntad del titular del poder, legitimado trascendentalmente (”por la gracia de Dios”) .Tales normas, en consecuencia no ofrecian garantía alguna a los interesados, no funcionban reconociendo “derechos”, posibilidades de invocar las normas ante los tribunales, pues estos (ausencia de division de poderes) actuaban el mismo poder del monarca: No existia, por tanto “derechos (públicos)” subjetivos: Las normas no ofrecian garantia.El “Estado” no actuaba en “Regimen de Derecho”, aunque contase con una importante produccion normativa que era, más bien, en la esfera juridico publica, un conjunto de mandatos cuya ingnorancia o incumplimiento sólo daba lugar a la responsabilidad del infractor, pero no vinculaban al titular del poder… …. La cláusula de Estado de Derecho tiene, después, diferentes expresiones en la Constitución, fundamentalmente: La afirmación de la sujeción a Derecho , la afirmación del principio de legalidad, de la reiteración de este principio para la Administración, la afirmacion la sujección plena a derecho por parte de la Administración del control judicial pleno, la responsabilidad o el reconocimiento de Derechos Públicos Subjetivos ( ciertas libertades publicas o derechos fundamentales que, técnicamente, se configuran así, aunque no siempre).
Actividad : Localice en el Texto Constitucional preceptos que sean manifestacion relevante del contenido de la clausula de Estado de Derecho.
Presupuesto político: La División de Poderes
Sabemos que historicamente, la Revolucion Francesa interpretó de modo “heterodoxo” la practica constitucional inglesa de la época, y, en concreto, la división de poderes y, por temor a la actitud pasada de los tribunales tradicionales (los “parlamentos” judiciales) que se habian enfrentado con las reformas del último periodo absolutista, decretaron (Ley 16-24 de agosto de 1790) “las funciones judiciales son y continuarán siendo separadas de las funciones administrativas. Los jueces no podrán, bajo pena de prevaricación, inmiscuirse de ninguna manera en las operaciones de los cuerpos administrativos, ni citar ante ellos los funcionarios de la administración por razón de sus funciones”. De esta forma fuè preciso, para “enjuiciar” a la actuacion de la Administración acudir.. . a la propia administracion, al propio Poder Ejecutivo. De esta “exención” de control de la accion administrativa por los tribunales ordinarios, nace el derecho administrativo y su propia jurisdicción (los “tribunales administrativos” todavía hoy diferentes y separados de los Tribunales Judiciales en Francia.Algo mas sobre esto (ademas de las lecturas recomendadas) en
http://www.cem.itesm.mx/derecho/verba-iuris/articulos/060206.html

http://www.zur2.com/fcjp/112/cosimina.htm

http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1594/16.pdf
Y sobre todo ( en francés) este resumen de J.F. Maistre, uno de los mejores especialistas del tema.Y aquí un texto de la Constitucion Francesa de 1791
Que la vigente Constitución reconoce, aunque no expresamente la division de poderes es un hecho que pone de manifiesto la sistematica del texto (los diferentes Títulos de la misma: Vid., por ejemplo Titulo VI “Del Poder Judicial”) o las precisiones expresas de las funciones que corresponden a las Cortes Generales, o a jueces y tribunales (art. 117-4). Es además, una división de poderes con derecho administrativo (en regimen administratif) y jurisdicción propia de la Administración: Incluso un precepto expreso ( el art. 153 c) cita expresamente a esta jurisdicción ( aunque, a diferencia del modelo francés, incluida hoy en el poder judicial).Sobre este principio, en la Jurisprudencia Constitucional, puede verse la SSTC 127/99 y la anterior 150/98.De mayor interés es la STC 181/2000 (Fundamento jurídico 4).

Tema 1: Noción Jurídica de Administracion Publica

Septiembre 30, 2007

“El Defensor del Pueblo ha decidido, ante una queja del conjunto de vecinos de Monumenta, pequeña localidad de la provincia de Zamora, recomendar a la Diputación Provincial y a la Junta de Castilla y León que incluyan en su programas de apoyo a los municipios, los fondos necesarios para ampliar el cementerio de dicho núcleo rural, dado que el Municipio del que depende (Luelmo) no cuenta con capacidad financiera para ello y se trata de una obra cuya carencia afecta a la dignidad de la persona, que constituye uno de los derechos fundamentales cuya tutela tiene encomendada la institución del defensor del Pueblo…” (de la prensa diaria, octubre 2002)

(…) (…)

¿Debe entenderse que el Defensor del Pueblo, sirviendo los intereses generales, como dice el art 103 de la Constitución, es una administración pública?

“El Boletin Oficial de las Cortes de Castilla y Leon Num. 114, de Fecha 3 de Diciembre de 2004, incluye una modificación del Estatuto del Personal de las Cortes de Castilla y Leon acordada por la Mesa de esa Camara Parlamentaria.¿Se podrá considerar esa actuación como “administrativa” realizada por una Administración Pública?

Esta es la temática de los temas iniciales: Definir, en el conjunto institucional de los Entes Públicos que forman el Poder Publico un conjunto preciso de organizaciones a las que aplicar la calificación de “Administración Publica” pues no todo órgano, ni todo poder público constituye una Administración Publica. Al menos, no en el sentido (”subjetivo”) que daremos a esa expresión, pues también cabe entender que la administración es una función del Estado, y que el derecho propio de la misma, el derecho administrativo, se aplica a esa función, prescindiendo de qué órgano estatal la realice ( una Cámara Parlamentaria, la Sala de Gobierno de un Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas…)

En el desarrollo del Tema 1 examinamos, primero los Presupuestos históricos de la Administración Publica moderna, es decir, de la nocion juridica de Administración publica que vamos a manejar (“poder publico, autonomo, subordinado, interpuesto, no representativo,dotado de personalidad, y de unos especiales privilegios (las potestades administrativas) que actua, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, al servicio de los intereses generales” . Tales presupuestos son, uno jurídico ( El Estado de Derecho), y otro histórico : El modo “frances” de entender la División de Poderes, que determina un modo particular de sujección a derecho por parte del Poder Ejecutivo .Finalmente, examinamos cómo tales presupuestos jurídico e histórico estan recogidos en la vigente Constitución, funcionando así como bases constitucionales de la Administración.

El régimen administratif.(Curso cero -II-)

Septiembre 25, 2007

El Derecho administrativo del que hablábamos en el post anterior sitúa a esas organizaciones en una posición singular, configurándolas como un autentico “poder publico”. Es bueno, por ello tomar conciencia de que la evolución histórica de la idea de Estado de Derecho, y su plasmación practica, conoce dos experiencias diferentes, el “rule of law” – que tendencialmente somete el aparato administrativo al derecho común, el comom law, no reconociendo a las organizaciones administrativas ninguna potestad o autoridad propia diferente a la del mandato y la autoridad de la Ley que ejecuta- y el régimen administratif, en el que las normas positivas otorgan una especial situacion jurídica a la administración, diferente a la de los sujetos privados, que se expresa en dos principios:

-Principio de Legalidad ( posición de la Administración frente al ordenamiento jurídico, distinta de la de los sujetos privados por la forma de vinculación al mismo.

-Principio de autotutela, o posición especial de la Administración frente al poder judicial que le permite (autotutela declarativa) crear, modificar y extinguir posiciones jurídicas de otro sujetos , afectando a su esfera jurídica sin contar con su consentimiento y sin acudir a la heterotutela judial. Adicionalmente ( autotute ejecutiva) la Administracion dispone de medios de ejecución de sus propias declaraciones sin acudir al intermedio de la autoridad judicial
Aunque existe una versión aparentemente diferente de lo que es el régimen administrativo (vid en Jurispedia una descripción en francés), también es válida la síntesis anterior que se corresponde con la habitual en la doctrina española.Véase en este sentido (HAY QUE LEERLO!) por ejemplo, la exposición del Tratado de Derecho Administrativo de Garrido Falla, F. ;Capitulo II volumen 1 .Diferentes ediciones)

Casos

Practica. 1. Concepto de Administración Pública.

A la vista de la noción de Administración que se maneja (“poder publico autónomo, subordinado, dotado de personalidad….), de la Constitución y de la legislación en cada caso aplicable, debe argumentar, por escrito, si los entes que se señalan constituyen o no, o pueden ser considerados “Administración Publica”.

1. La Casa Real. (Art 65 CE y normativa de desarrollo que debe localizar. Examine también la jurisprudencia del TC)

2. La Mesa del Congreso. (art. 72 CE y Reglamento del Congreso. Jurisprudencia del TC)

3. El Defensor del Pueblo (art. 54 C.E y Legislación Orgánica de desarrollo. Tenga en cuenta lo previsto en la LOPJ y en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, Ley 29/98, art. 1.3)

4. El Tribunal de Cuentas.

5. El Consejo de Estado

6. El Consejo General del Poder Judicial

Practica 2. Fuentes. Conflictos entre ordenamientos

El BOE de 27 de diciembre de 2005 contiene el texto de la Ley 28/2005(*) de medidas contra el tabaquismo.Sus disposiciones finales señalan:

“Disposición final primera. Fundamento constitucional.
1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del
artículo 149.1.1.ª, 16.ª, 18.ª y 27.ª de la Constitución.
Se exceptúa de lo anterior el artículo 10, que se dicta
al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, en
su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de
desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.
El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias,
las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo
y aplicación de esta Ley”.

En función del carácter básico de las normas contenidas en la Ley, distintas Comunidades autónomas dictaron normas reglamentarias de desarrollo, muchas de las cuales fueron impugnadas por el Gobierno por no respetar lo establecido en dicha Ley.

El Decreto 54/2006 de la Junta de Castilla y León ( BOCyL 25 agosto 2006) fue enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia que ha dictado a este fin la Sentencia de 12-12-2007.

Se le pide :1) Localice los preceptos del Decreto y de la Ley Estatal que entran en conflicto.2) Examine la contradicción dentro del esquema constitucional de reparto de competencias (Bases y Desarrollo autonómico) y sus consecuencias.3) Comente la STSJ de Castilla y León en la medida en que aplica la argumentación sobre las competencias u otra distinta ( la jerarquía de la Ley Estatal frente al Reglamento autonómico):¿A qué conclusión debería llegar el TSJ si la normativa autonómica fuera una Ley?.

(*)El texto de la Ley en Materiales

Practica 3.Fuentes

A) Localice el BOE (por ejemplo en http://www.boe.es) de los dias 19-10-2005 y 2-12-2005, y a continuación determine si la Resolución de 11 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el calendario laboral para el año 2006. (BOE 19-10-2005) y la Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2006, a efectos de cómputos de plazos.(BOE 02-12-2005) constituyen o no normas reglamentarias .Argumente, por escrito su respuesta utilizando los criterios de distinción entre norma y acto.

B) Localice el BOCYL (por ejemplo en http://bocyl.jcyl.es/) del dia 28 de diciembre de 2005, y a su vista informe brevemente por escrito sobre si la resolución de 2 de diciembre de 2005 del Rectorado de la Universidad de Valladolid por la que se ordena la publicación de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (página 21545) constituye o no norma reglamentaria.

Para contestar, debe localizar y argumentar sobre alguna jurisprudencia relativa a la naturaleza de norma o de acto de las Relaciones de Puestos de Trabajo.

Practica 4.Fuentes.Potestad reglamentaria

Al amparo del Decreto Ley 17/1977, una autoridad gubernativa, ante la convocatoria de una huelga de funcionarios de la Administración de Justicia, pretende regular con carácter general los condicionamientos del ejercicio de ese derecho para garantizar el funcionamiento mínimo de este servicio esencial , tanto en la huelga convocada como en cualquier otra posterior que pueda darse en el mismo servicio.

Se le pide que informe por escrito, previo examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la reserva de ley, (entre otras STC 83/1984 99/1987 y 101/1988 ) sobre la validez de la norma dictada por la autoridad gubernativa.

Practica 5. Acto administrativo.Jurisdicción

Cumpliendo obligaciones legalmente impuestas, la Diócesis de Zamora comunicó a la Junta de Castilla y León, a los efectos de los artículos 17 de la Ley y 63 del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado , que tenía intención de transmitir en pleno dominio a don XX , por precio de 80.000.000 millones de pesetas.

La Junta de Castilla y León indica a la Diócesis el interés en la adquisición de la finca, a cuyo fin comienza a tramitar el oportuno expediente que concluye con el acuerdo de adquirir la finca. Dicho acuerdo se notificó fehacientemente a la Diócesis.

Naturalmente la Comunidad Autónoma dicha pensó que el asunto estaba ultimado, y sólo faltaba la formalización de la escritura de compraventa. Pero posteriormente recibe un documento del Obispado, en el que se indicaba que se había otorgado ya escritura de compraventa en favor de don XX.

En virtud de aquellos preceptos legales, la JCYL es titular de un derecho de adquisición preferente, de configuración legal que le permiten ejercitar su derecho de retracto legal,

Se le pide reflexione, por escrito:

a) En el supuesto singular, ¿la Administración ejerce potestades y dicta actos administrativos? ¿o, por el contrario, se limita a dictar actos de administración, ejerciendo en derecho de adquisición preferente concedido por el ordenamiento jurídico?

b) Si la Junta de Castulla y León puede, en el supuesto concreto (venta a un tercero celebrada y escriturada) dictar un acto administrativo, ejecutivo y ejecutorio en el que declare que ejerce su derecho de retracto legal y, por tanto, proceder a “privar de eficacia” a la anterior compraventa privada celebrada entre particulares, pagando el precio pactado entre ellos. ¿Qué jurisdicción seria la competente para conocer del eventual recurso?

c) Si, por el contrario, al ejercer el derecho de retracto legalmente concedido, la JCYL ¿debe proceder, en el supuesto, mediante acto jurídico similar al de un particular, esto es, reclamando ante los tribunales CIVILES, por medio del oportuno juicio de retracto?

Antes de responder, lea la STS 10 de junio 1988 (en materiales, encontrara un link a la misma en la Base del datos del TS)

Practica 6.Potestad sancionadora. Ne bis in idem

El 29 de junio de 1999, D. XXX fue condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, sentencia que confirmó la Audiencia.

Los mismos hechos penalmente enjuiciados, habían sido objeto de sanción administrativa, pues, a consecuencia de denuncia de la Guardia Civil de Tráfico ante la Jefatura Provincial y tramitado el expediente administrativo sancionador por infracción del art. 20.1 del Reglamento general de circulación, por conducir un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 mgrs. por litro, se le impuso una multa de cincuenta mil pesetas y suspensión de la autorización administrativa para conducir durante dos meses.

El sancionado presentó recurso ante la Dirección General de alegando que por los mismos hechos ocurridos el 14 de abril de 1997 se estaban siguiendo las diligencias previas núm. 172/97, transformadas en procedimiento abreviado núm. 30/97, de modo que al existir identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal se solicitaba la suspensión del procedimiento sancionador hasta tanto recayera resolución judicial en dichas diligencias.

La Dirección General de Tráfico dictó Resolución de 14 de mayo de 1998 resolviendo el recurso, reduciéndose la duración de la suspensión de la autorización administrativa para conducir vehículos a un mes y desestimando el recurso en todo lo demás, constando en el antecedente tercero que «obra en el expediente resolución absolutoria dictada por el Juzgado competente, al no haber quedado acreditada la comisión del delito o falta penal».

El sancionado interpuso recurso contencioso-administrativo, desistiendo con posterioridad del mismo; de modo que la sanción devino firme al dársele por desistido por Auto de 10 de diciembre de 1998.
Una vez firme la sanción administrativa y la posterior sanción penal, pretende recurrir en amparo frente a ésta última.

Se le pide:

Realice un breve análisis de la jurisprudencia constitucional sobre este concreto supuesto de bis in idem en la que la sanción administrativa firme es anterior a la posterior sanción penal por los mismos hechos.

Comience por leer la STC 2/2003 de 6 de enero

Materiales

Curso Cero/Tema 1

Regimen administratif: La Administración como Poder Publico dotado de autotutela. Autotutela declarativa y ejecutiva .

(SSTC 22/84FJ Cuarto)

La potestad de la Administración de autoejecución de las resoluciones y actos dictados por ella, se encuentra en nuestro Derecho positivo vigente legalmente reconocida y no puede considerarse que sea contraria a la Constitución. … () el art. 103 reconoce como uno de los principios a los que la Administración Pública ha de atenerse, el de eficacia ««con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».Significa ello una remisión a la decisión del legislador ordinario respecto de aquellas normas,medios e instrumentos en que se concrete la consagración de la eficacia.Entre ellas, no cabe duda de que se puede encontrar la potestad de autotutela o de autoejecución practicable genéricamente por cualquier Administración Pública con arreglo al art. 103 de la Constitución y por ende puede ser ejercida por las autoridades municipales, pues, aun cuando el art. 140 de la Constitución establece la autonomía de los municipios,la administración municipal es una administración pública en el sentido del antes referido art.103. Una vez admitida la conformidad con la Constitución de la potestad administrativa de autotutela, en virtud de la cual se permite que la Administración emane actos declaratorios de la existencia y límites de sus propios derechos con eficacia ejecutiva inmediata, hay en seguida que señalar que la Administración, que, a través de sus órganos competentes, procede a la ejecución forzosa de actos administrativos, tiene en los actos de ejecución que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la ejecución… (…)

Limites Autotutela: STS 13 de octubre 1986

Practica 1 (en Casos) :(Noción de administración Pública)
Vid, para comenzar, la STC 112/1984

Nocion y limites de aplicación del derecho administrativo
Sentencia Acosol (TS 20de octubre 2002)

El ordenamiento administrativo: Conflictos entre ordenamientos

Sobre el derecho comunitario: Una traducción de la STUE Simmenthal en Jurisweb. com

Sobre la aplicación de esta doctrina en España, vid. Sentencia TS 17 Julio 2003. Medicos Especialistas

Sobre la Legislación Básica del Estado y su conflicto con la legislación de desarrollo que dicten las Comunidades autónomas , por todas, consultar las STC 194/2004 y 98/2004 en la base de datos de jurisprudencia constitucional del BOE.

Practica 2
Ley (Estatal) sobre el tabaquismo

Decreto 54/26 Castilla y Leon

Sentencia TSJ Castilla y Leon 12-12-2007

Tema 5: La potestad reglamentaria.

Diferencia norma y acto.Consecuencias :Auto Tribunal Supremo de 13 noviembre 2000

Reglamentos Independientes ST S de 18 marzo 1993

Practica 5: Acto administrativo. Jurisdicción

STS 10 de junio 1988

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